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Decreto de Garantías

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El Decreto de Garantías de 1863 fue expedido por el Presidente Provisional de Venezuela Juan Crisóstomo Falcón el 18 de agosto de 1863, al término de la Guerra Federal.



DECRETO DE 16 DE AGOSTO DE 1863 SOBRE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS


JUAN G. FALCÓN, General en Jefe, Presidente de la República, considerando: Que triunfante la revolución deben elevarse á canon los principios democráticos proclamados por ella y conquistados por la civilización, á fin de que los venezolanos entren en el pleno goce de sus derechos políticos é individuales, decreto;

Art. 1° Se garantiza á los venezolanos:

   LA VIDA: queda en consecuencia abolida la pena de muerte y derogadas las leyes que la imponen.

   LA PROPIEDAD: no podrá pues su dueño ser despojado de ella, ni privado de su goce por ninguna autoridad, sino en virtud de sentencia judicial.

   LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO: sólo para evitar la perpetración de un delito y en la forma legal, podrá ser allanado.

   EL SECRETO DE LOS PAPELES Y CORRESPONDENCIA: si aconteciere la violación la autoridad, funcionario ó particular en cuyo poder se encuentren, se presumirá por el mismo hecho culpable de este delito.

   LA LIBRE EXPRESIÓN DEL PENSAMIENTO, DE PALABRA Ó POR ESCRITO: no hay por lo tanto delitos en materia de imprenta.

   LA LIBERTAD DE INSTRUCCIÓN: no queda por ello exonerada la autoridad de establecer la enseñanza primaria y dar protección á la secundaria.

   EL DERECHO DE SUFRAGIO: sin otra restricción que la minoridad.

   EL LIBRE DERECHO DE ASOCIACIÓN: pacífica y sin armas.

   EL DERECHO DE PETICIÓN Y DE ALCANZAR RESOLUCIÓN.

   10° LA LIBERTAD NATURAL: en virtud de la cual es permitido hacer todo aquello que no perjudique á otro ó que no lo prohíba la ley.

   11° LA. LIBERTAD PERSONAL: puédese por tanto entrar, transitar y salir de la República con sus bienes sin necesidad de pasaporte: cambiar de domicilio y disponer libremente de sus propiedades. Sólo una disposición judicial puede coartar el ejercicio de estos derechos.

   12° LA LIBERTAD DE TODA INDUSTRIA LÍCITA.

   13° LA IGUALDAD ANTE LA LEY: que sin excepción será una para los venezolanos. Todos serán igualmente admisibles á los empleos públicos, sin otra consideración que la de su idoneidad.

   14° LA SEGURIDAD INDIVIDUAL: y en consecuencia:
     -1° Ninguno podrá ser juzgado sino por leyes preexistentes, y nunca por comisiones especiales, sino por sus Jueces territoriales ó los del lugar donde se cometa el delito.
     -2° Ni ser preso por deuda que no provenga de delito ó fraude.
     -3° Ni preso ó arrestado sino por autoridad competente, en los lugares conocidos por cárceles, y con la previa información escrita de haberse cometido un delito que merezca pena corporal y fundados indicios de ser el autor; debiendo previamente expedírsele boleta con expresión del motivo. Toda persona es hábil para arrestar y conducir en el acto á la presencia del Juez al encontrar en fragante delito.
     -4° Ni privado de comunicación por ningún pretexto.
     -5° Ni continuar por más tiempo en la cárcel después de destruidos los cargos.
     -6° Ni imponerle otra prisión á más de la privación de la libertad, no pudiendo negársele aquellas comodidades que sean compatibles con su seguridad.
     -7° Ni sentenciado antes de haber sido citado, oído y convencido. En estos juicios nadie está obligado á dar testimonio contra sí, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad ni su cónyuge.
     -8° Ni ser extrañado de su suelo natal.Quedan por tanto abolidos la confinación y el destierro.

Art. 2° Abolida para siempre la esclavitud en Venezuela, todo esclavo que pise el territorio será considerado como libre, y la República lo acoge bajo su protección.

Art. 3° Los lugares que se nombran Bajoseco y la Rotunda, escogidos como tormento de los hombres libres, no podrán servir en lo sucesivo para lugares de prisión.

Art. 4° Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados; y todo funcionario que los quebrante pierde de hecho su autoridad, y puede ser tratado como traidor á la Patria.

Art. 5° El presente decreto regirá hasta que la Asamblea Constituyente pida el pacto fundamental de los Estados.

Art. 6° Los Secretarios del Despacho firmarán este decreto, quedando encargado el del Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, de su ejecución y de comunicarlo á quienes corresponda.


Dado en Caracas á 18 de agosto de 1863.


J.C.Falcón.

- El Secretario de Estado en los Despachos del Interior, Justicia y Relaciones Exteriores, Guillermo Tell Villegas.

- El Secretario de de Estado en los Despachos de Guerra y Marina, Manuel E. Bruzual.

- El Secretario de de Estado en los Despachos de Hacienda y Fomento, Guillermo Iribarren.